Elecciones de miembros en cuerpos colegiados dentro de las asambleas de propiedad horizontal
Como funciones principales de la asamblea, se encuentran las contempladas en el artículo 38 de la ley 675 de 2001, las cuales comprenden la elección de:
• Numeral 3. “Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia…”
• Numeral 5. “Elegir y remover los miembros del consejo de administración…”
Así las cosas, se presentan circunstancias en donde apoderados son elegidos para ocupar escaños tanto en el comité de convivencia como en los consejos de administración.
Esta problemática suele suscitar diferentes debates respecto de la legalidad de la elección o la participación de los delegados en su momento para la asistencia a la asamblea, frente a las responsabilidades que exige su participación en los comités de administración y así mismo la vinculación de las decisiones tomadas frente a la delegación realizada por el propietario.
Lo primero es mencionar que esta figura de representación en asamblea, parte de lo dispuesto en la ley 675 articulo 37, cuando indica: “La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados…” así las cosas, la representación o delegación se registra bajo el poder de representación que se anexa al registro de asistencia en la respectiva asamblea y que es controlado por quien ha realizado la respectiva citación a la asamblea, después deberá ser considerado por el respectivo secretario de asamblea, quien en su elaboración del acta tendrá que dejar la respectiva constancia de participación del propietario, su representante o delegado.
Sobre el poder: Salvo que el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad requiera un requisito adicional, por transversalidad de la ley dado que la ley 675 no lo regula, nos debemos remitir al Artículo 184 del código de comercio colombiano que estipula los siguientes requisitos para el mismo: “Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos”. Es así como en esta última frase señalada, deberá entonces considerarse si dentro del alcance del poder emitido, se faculta a su tenedor para realizar peticiones especiales fuera del uso del voto respectivo o las atribuciones específicas del mismo.
En estricto sentido entonces es importante analizar también los efectos de la representación a la luz del código civil y su artículo 1505. “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Es decir que la misma ley contempla las facultades que deben estar expresas el poder de representación o delegación que ha sido emitido en este caso por el copropietario y de no existir facultades en dicho poder no puede considerarse que el mismo es un poder general, amplio y suficiente, dado que estos están reglados en el artículo 2156 del Código Civil, con el requisito de ser elevado a escritura pública para que tenga plena aceptación por cualquier persona.
Del derecho de participación: El Código Civil en su artículo 666: “Derechos personales o créditos” define: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas… De estos derechos nacen las acciones personales”. En ese entendido quien ha manifestado su voluntad de pertenecer a un comité de administración, tiene entonces el derecho de exigir su participación y al mismo tiempo ha aceptado las obligaciones correlativas producto de las acciones o posiciones personales, que deberá tomar en el momento de participar en las decisiones que le competan conforme su rol en dichos cuerpos de participación administrativa.
De la Fuente de la Obligación: Es importante entonces resaltar que el vínculo entre el propietario y la copropiedad como persona jurídica, nace de la existencia del reglamento de propiedad horizontal registrado en la tradición del inmueble privado. Así las cosas la participación en las asambleas y cuerpos de administración, registran la voluntad del asambleísta o del consejero dependiendo el escenario; conforme lo menciona el código civil en su artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos…” De este articulo es importante señalar que, en desarrollo de una asamblea, la elección de la persona sugiere la aceptación de pertenencia al consejo o comité respectivo y por lo tanto, dicha delegación implica la respectiva aceptación de las obligaciones que este conlleva, como por ejemplo la participación en las reuniones respectivas.
Requisitos para obligarse: El código civil en su artículo 1502 define entonces los requisitos para que una persona pueda obligarse y en este análisis pertenecer a un comité o consejo de administración “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Así las cosas el primer problema que surge cuando existe representación o delegación en una asamblea como lo define la ley 675, es si quien asiste en dicha calidad se encuentra autorizado o no para manifestar en representación de otro la voluntad de pertenecer a un comité o consejo de administración, que lo vincula no solo en dicho evento sino durante el año y con actividades que seguramente en el momento no estarán definidas, con las obligaciones respectivas de lo que a las funciones del respectivo comité o consejo que ha manifestado pertenecer, le requieren o las que puedan ser subsidiarias en caso de incumplimiento de estas.
En estricto sentido cuando una persona postula su nombre para pertenecer a un consejo de administración, comité de convivencia o cualquier otro que sea puesto a consideración de la asamblea de copropietarios, esta manifiesta su voluntad respecto de dicha postulación, razón por la cual si no se hace la referencia a que la postulación se realiza en representación de un tercero, el postulado lo esta haciendo de forma personal y la asamblea esta eligiendo a la persona en dicha calidad, de lo contrario se estaría viciando la voluntad de quien se está postulando y no es conocido por la asamblea ni este posiblemente haya autorizado dicha postulación. En estricto sentido, de ser elegida dicha persona, debe manifestar la aceptación en la misma calidad que ha realizado la postulación, así las cosas, quedaría manifiesta la voluntad, tanto de obligarse como de aceptar la obligación. En caso de no existir esta ritualidad, se estaría viciando la voluntad; hecho que generara una discusión ante un posible vicio de consentimiento que incluso puede ser alegado por un asambleísta que haya manifestado su voluntad de ser representado por el elegido en su propia persona, o de la intención de otro miembro del comité para trabajar con dicha persona y que para este caso pudo ser inducido a un error, conforme lo contempla el artículo 1508 del código civil.
De manera concluyente entonces es claro que para que una persona se pueda obligar lo primero es tener la capacidad de poder hacerlo y manifestar de forma voluntaria sin ningún vicio de voluntad su deseo de pertenecer y asumir las obligaciones del comité y así mismo la asamblea expresara su decisión mediante la votación respectiva que será la evidencia de la expresión de su voluntad clara e inequívoca, conforme las constancias respectivas contempladas en el artículo 189 del código de comercio que para este caso deberán indicarse en el acta de asamblea respectiva.
Extinción de la obligación: Son claras entonces las condiciones citadas para una correcta elección de un miembro de comité o consejo en una asamblea de copropietarios, pero considerando entonces lo dispuesto en el artículo 1625 del código civil, que en su primer inciso establece: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. Las partes pueden concebir entonces la nulidad de la elección si no se ha cumplido lo contemplado en la ley, bien sea entonces a través de:
1. Impugnación de asamblea del artículo 382 del código general del proceso.
2. No reconocimiento legal del nombramiento realizado por la asamblea
Es importante que sobre este numeral 2 exista aclaración por parte de la comisión verificadora del acta de la nulidad del nombramiento, en el entendido que dicha comisión es la veedora y reemplaza la función de la asamblea de dar aprobación al documento, que contempla el resultado de la reunión realizada y por ende las decisiones tomadas, no obstante como principio de la ley en su consideración estructural se prevé que todo lo que le sea contrario a esta se considera como no escrito o en su defecto nulo, y no puede generar efectos legales.
Así las cosas, quienes representan a la comunidad en el respectivo cuerpo colegiado, ostentando para ello un interés legítimo, podrán entonces determinar si quien ha sido elegido de manera viciada podrá sanear o no las circunstancias del vicio, en el entendido de las funciones que le han sido designadas conforme el respeto al principio 4 articulo 2 de la ley 675.
Sin embargo, es importante entonces anotar que cualquier decisión sobre la elección realizada legítimamente por la asamblea de copropietarios, deberá ser puesta en conocimiento de la misma, a fin de cumplir con el debido proceso y permitir entonces que cualquier asambleísta ejerza lo dispuesto en la opción 1 aplicando el artículo 382 del código general del proceso.
YEISON STEVE TELLEZ NAVIA
Abogado y Contador
MBA – Experto en Revisoría Fiscal y Auditoria Forense.
CEO de AC – Business ®
Bogotá, 14 de mayo de 2023
NOTA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
El análisis aquí realizado sugiere la posición personal de su autor, no pretende una interpretación de la ley ni tampoco desconocer desarrollos normativos que, al no ser mencionados en el presente concepto, pueden variar la aplicación de las normas citadas respecto de un caso particular.